Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
22 / 30En vigor desde 17 nov 2018
1. Finalizadas las actividades inspectoras y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 10, el jefe de inspección elaborará y firmará el informe de inspección que será remitido por el órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones a la autoridad de protección portuaria en el plazo de un mes desde el término de la inspección.
En el caso de inspección a una instalación portuaria gestionada por una entidad privada, la autoridad de protección portuaria remitirá a dicha entidad los resultados de la inspección en las cuestiones de su interés.
2. El órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones notificará los incumplimientos o deficiencias de la protección marítima detectados durante la inspección al Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria, mediante la remisión del informe de inspección.
3. Se asignará una de las siguientes categorías a cada una de las averiguaciones contenidas en el informe:
a) Conforme.
b) Conforme, pero mejorable.
c) Incumplimiento.
d) Incumplimiento grave.
e) Sin confirmar.
4. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del informe de inspección, salvo en el caso en que todas las averiguaciones sean categorizadas como conforme, la autoridad de protección portuaria deberá emitir una respuesta por escrito, incluyendo consideraciones sobre las averiguaciones y recomendaciones, estableciendo un plan de actuación para remediar todas las deficiencias detectadas, y especificando las oportunas medidas y plazos.
5. En caso de incumplimiento o incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) 725/2004, de 31 de marzo, o del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, y tras recibir la respuesta de la autoridad de protección portuaria, el jefe de inspección podrá adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
a) Presentar observaciones o pedir más información para aclarar la totalidad o parte de dicha respuesta.
b) Efectuar una vigilancia o inspección de seguimiento para comprobar la aplicación de medidas correctoras si así lo establece el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria.
6. El órgano u organismo competente para el desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones deberá aplicar el procedimiento que establezca el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria relativo al control documental de los informes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2018/11/15/pci1188#art-22