Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 17 nov 2018
A los efectos de la presente orden, se entiende por: a) Observación: un hallazgo realizado durante una inspección y sustentado en pruebas objetivas. b) Pruebas objetivas: los datos, registros o resultados cuantitativos o cualitativos referentes a la protección marítima o a la existencia y aplicación de una disposición del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo o del Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo, basados en observaciones, mediciones o ensayos y susceptibles de verificación. c) Incumplimiento: una situación observada en la que las pruebas objetivas revelan una vulneración de lo prescrito en el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, o en el Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo, que exige adoptar medidas correctoras. d) Incumplimiento grave: una discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para la protección marítima y exige medidas correctoras inmediatas, y que incluye una inobservancia efectiva y sistemática de alguna prescripción del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, o del Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo. e) Ensayo: una prueba de las medidas de protección marítima en la que se simula una tentativa de acto ilícito con el fin de comprobar la eficiente implantación de las medidas de protección existentes.
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