Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
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1. El objeto de esta orden es regular un sistema de inspecciones para garantizar la supervisión periódica de la implantación de la normativa sobre protección marítima en todos los puertos e instalaciones portuarias incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma.
2. Esta orden se aplicará a todos los puertos situados en territorio español y, en su caso, en las zonas adyacentes a los mismos que se determinen, que alberguen una o más instalaciones portuarias, incluyendo las instalaciones náuticas, varaderos o astilleros, que presten servicio a:
a) Los siguientes tipos de buques dedicados a viajes internacionales:
1.º Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad.
2.º Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto (GT) igual o superior a 500.
3.º Unidades móviles de perforación mar adentro.
b) Buques de pasaje dedicados al tráfico nacional pertenecientes a las Clases A y B, según la definición del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, y a sus compañías.
3. Esta orden también se aplicará a las instalaciones ubicadas fuera de los puertos y que se encuentren sujetas al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias.
4. Esta orden no se aplicará:
a) A los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar.
b) A la actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ámbito de sus competencias, se lleva a cabo en puertos e instalaciones portuarias.
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