Art. 2
2 / 11En vigor desde 28 nov 2019
A los efectos de esta orden, se considerarán militares deportistas de alto nivel y alto rendimiento a los militares profesionales de las Fuerzas Armadas y los militares de carrera de la Guardia Civil que adquieran, respectivamente, la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.
Se considerarán deportistas militares destacados a aquellos militares profesionales de las Fuerzas Armadas y militares de carrera de la Guardia Civil, que cumpliendo los requisitos definidos en el artículo 3 de esta orden ministerial, sean incluidos en las resoluciones adoptadas por la persona titular de la Subsecretaría de Defensa como Presidente del Consejo Superior del Deporte Militar, en adelante CSDM.
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Proeli/es/o/2019/11/26/pci1151#art-2