Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Criterios técnicos para la valoración de daños en la calidad del agua
Art. 9
9 / 24En vigor desde 30 ene 2008
1. La valoración del daño a la calidad del agua a los efectos de determinar la cuantía de las sanciones e indemnizaciones derivadas de las infracciones relacionadas con los vertidos se llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a través de la fórmula de estimación objetiva que se establece en los artículos 10 al 17, para vertidos de aguas residuales y en el Artículo 18, para vertidos de residuos de naturaleza líquida o de lodos.
2. El sistema objetivo de valoración de daños será válido para cualquier vertido en cualquier cauce y en cualquier momento. No obstante, se podrá prescindir de aplicar el sistema de valoración objetiva de daños en los siguientes casos:
a) Supuestos especiales en que las circunstancias exijan una valoración individualizada, previo acuerdo razonado del organismo de cuenca competente.
b) Cuando se considere la comisión de una infracción de carácter leve sin que se aprecien daños al dominio público.
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