Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 30 ene 2008
1. El importe de los daños al dominio público hidráulico será el resultado de aplicar la expresión del artículo 3, en la que el valor económico del dominio público hidráulico afectado será el equivalente a los costes correspondientes al valor medio de aprovechamiento, multiplicado por el número de hectáreas indebidamente aprovechadas. Cuando se trate de las plantaciones, siembras y labores de arado no autorizadas, para la determinación del valor económico del dominio público afectado se tendrán en cuenta, según sea el caso, los costes de eliminación del arbolado o la vegetación de que se componga la siembra o plantación en cuestión, el coste de la retirada de la materia vegetal extraída y su transporte hasta instalaciones que resulten adecuadas. En todo caso, el importe de los daños señalados en este apartado, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o, en el caso de aprovechamientos no autorizados de pastos, por aprovechamiento de de bienes del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.a) y c) de la Ley de Aguas, respectivamente. 2. Los organismos de cuenca determinarán los importes del precio medio de aprovechamiento de pastos por hectárea, según el terreno concreto de que se trate, así como el coste medio de las unidades que se tomen en consideración para calcular el valor de reposición de las zonas afectadas, a efectos de lo establecido en el apartado anterior.
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