Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 30 ene 2008
1. En los supuestos previstos en el artículo 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los daños ocasionados al dominio público se valorarán de acuerdo con los criterios técnicos determinados en el Capítulo II y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28.j) de la Ley de Aguas. A estos efectos, los organismos de cuenca tendrán en cuenta los criterios técnicos establecidos en esta orden a la hora de aprobar criterios generales sobre la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico. 2. En los supuestos previstos en el artículo 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la valoración de los daños producidos en la calidad del agua se hará atendiendo al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor, de acuerdo con los criterios técnicos determinados en el Capítulo III 3. En el supuesto contemplado en el apartado 1, el importe de los daños al dominio público hidráulico incluirá, además, el coste adicional de la restauración ambiental que, en su caso, sea necesario realizar para garantizar la reposición del dominio público hidráulico a su estado anterior, teniendo en cuenta su estado, el régimen hidrológico e hidráulico existentes y el tiempo de reversibilidad del daño causado, según la metodología expuesta en esta orden.
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eli/es/o/2008/01/16/mam85#art-2