Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 7 jun 2006
El Comité Científico de Parques Nacionales tendrá la siguiente composición: Miembros natos: Presidente: El Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, que podrá ser sustituido por el Vicepresidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales. Vicepresidente: el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales. Miembros no natos: Vocales: Un máximo de dieciocho miembros nombrados, por un periodo máximo de cuatro años, por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales. Serán elegidos de entre los miembros de la comunidad científica con una reconocida trayectoria profesional en los campos de investigación establecidos en el Programa de Investigación de la Red de Parques Nacionales. Cada Comunidad Autónoma en cuyo territorio exista un Parque Nacional, así como aquellas otras que hayan iniciado el procedimiento para su declaración propondrá tres vocales de los que el Presidente del comité nombrará a uno de ellos. La diferencia hasta completar el número máximo, serán propuestos por el presidente del Comité, de forma que queden cubiertas el máximo número de áreas de conocimiento establecidas en el programa de investigación. Secretario: El funcionario del Organismo Autónomo que tenga asignada la responsabilidad del Programa de Investigación de la Red de Parques Nacionales.
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