Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 20 abr 2012
1. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, informe del Consejo del Secretariado y negociación con las organizaciones sindicales. 2. El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales. 3. Para los secretarios judiciales destinados en el ámbito de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, el calendario laboral aprobado por el Ministerio de Justicia atenderá al calendario laboral que apruebe el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma. 4. El Ministerio de Justicia aprobará anualmente antes del 28 de febrero de cada año el calendario laboral de los secretarios judiciales, que habrá de atender las normas previstas en la Orden ministerial JUS/615/2012, de 1 de marzo de 2012, por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo en cómputo anual y las de las jornadas en régimen de dedicación especial para el personal al servicio de la administración de justicia.
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eli/es/o/2012/03/29/jus797#segundo