Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 10 nov 2005
1. Salvo en los casos de información reservada a los órganos jurisdiccionales, el portal en Internet será de acceso permanente, público y gratuito sin que se requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno, que se presume en el solicitante de la información. 2. La publicidad de las sentencias de calificación que aún no sean firmes estará restringida a los titulares de los órganos jurisdiccionales que podrán interesar la información a través del Secretario judicial, mediante petición telemática que sólo se atenderá previa comprobación de la identidad y legitimidad de los solicitantes de la información. 3. Los datos relativos a la sentencia de inhabilitación firme serán cancelados de oficio cuando transcurra el período de inhabilitación establecido en la misma sentencia. También se cancelarán de oficio los datos relativos a la inhabilitación temporal para ser nombrado administrador en otros concursos, en los términos previstos por el artículo 181.4 de la Ley Concursal, cuando terminen sus efectos según lo que establezca la sentencia de desaprobación de cuentas. 4. Transcurridos tres años desde la firmeza del auto en que se decida la separación del administrador concursal o auxiliar delegado en aplicación de lo que establecen los artículos 37, 151, 152 y 153 de la Ley Concursal, no se dará información del contenido de la resolución judicial en que se contengan los motivos del cese. 5. Concluido el concurso, los representantes del que hubiera dejado de ser concursado tendrán derecho a solicitar del encargado del correspondiente Registro Mercantil, en cualquier momento, la cancelación en el portal de Internet de los antecedentes registrales relativos al concurso que no hubiera sido objeto de una resolución acordando su reapertura.
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eli/es/o/2005/11/08/jus3473#art-5