Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 11 nov 2009
1. Sin perjuicio de los efectos sustantivos que el ordenamiento atribuye a la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones, y de las normas que regulan el cómputo de plazos, el Registro Electrónico funcionará las veinticuatro horas del día todos los días del año. 2. El Registro Electrónico se regirá, a efectos de cómputo de los plazos y tanto para los interesados como para la Administración Pública, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible. 3. El cómputo de plazos se realizará según lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, aunque se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en que se produjo la recepción. 4. El calendario de días inhábiles será el que se determine en la resolución anual publicada por el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento del apartado 7 del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es/o/2009/10/29/jus3000#art-6