Art. 2

Art. 2

2 / 13
En vigor desde 11 nov 2009
1. El Registro Electrónico del Ministerio de Justicia estará habilitado para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, redactados tanto en castellano como en cualquiera de las restantes lenguas oficiales españolas, que se presenten y expidan por vía electrónica, relacionados con los procedimientos y actuaciones incluidos en el Anexo I de la presente orden. 2. La tramitación de los documentos relativos a los procedimientos y actuaciones recogidos en el Anexo I se hará conforme a lo dispuesto en la resolución de la Subsecretaría de Justicia que apruebe el procedimiento para su presentación y expedición en el Registro Electrónico. 3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio del derecho del interesado a presentar sus solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de los registros a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Dentro de su ámbito de aplicación, la utilización del registro electrónico será obligatoria para la Administración en las relaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el articulo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones gestoras de los procedimientos. 5. A los efectos de la presente orden, el concepto de «ciudadano» será el definido en el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2009/10/29/jus3000#art-2