Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 19 jun 2007
1. De conformidad con lo previsto en el art. 8.5 del Reglamento del Servicio jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, si las especialidades de configuración de los Tribunales Superiores de Justicia o de los órganos objeto de asesoramiento así lo aconsejan o requieren, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado establecerá la atribución de parte de las funciones y competencias del Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma descritas en los arts 1.3, 3, 4 y 5 de la presente Orden, a otro Abogado del Estado, respecto de todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma. 2. En tales supuestos, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado establecerá mediante Instrucción las reglas de relación de dicho Abogado del Estado con el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma y con la propia Abogacía General del Estado, adaptando lo dispuesto en esta Orden en atención a las circunstancias de cada caso, pudiendo atribuir al Abogado en que recaiga esta asignación de funciones una denominación descriptiva de éstas. 3. En todo caso, se atribuirá la función de coordinación de la asistencia jurídica contenciosa, y aquéllas competencias y funciones que su ejercicio implique, en los Abogados del Estado-Jefes de las Abogacías del Estado que se localicen en la sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma o de sus Salas desconcentradas y que se contienen en el anexo de esta Orden, respecto del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma o de la Sala respectiva, en los términos en que se establezca en la instrucción de desarrollo señalada en el párrafo precedente. Si las circunstancias de localización de los órganos judiciales y cargas de trabajo que hacen necesaria esta atribución cambiaran, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado podrá motivadamente suprimir o modificar estas atribuciones.
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eli/es/o/2007/05/21/jus1492#art-2