Art. 18
Capítulo CAPITULO IISecc. Sección 3.ª Estudios medioambientales, de incendios y fauna§ Subsección 1.ª Estudios medioambientales

Art. 18

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En vigor desde 20 may 2010
1. En muestras líquidas se utilizarán como recipientes primarios, botes o botellas de plástico, de boca ancha, con tapón a rosca, obturador y perforaciones, aptos para ser precintados, de una capacidad de 2.000 ml. Si se requieren análisis microbiológicos, los envases deberán ser estériles con posibilidad de ser precintados y de una capacidad mínima de 500 ml. 2. En muestras sólidas se utilizarán envases de plástico de boca ancha o bolsas de plástico flexible, resistentes y de dimensiones adecuadas, con auto cierre y precintables. La cantidad mínima de muestra requerida para realizar los análisis, es de 500 g. 3. Para la investigación de compuestos orgánicos, como los derivados del petróleo, los envases deberán ser de vidrio. 4. Para la investigación de metales los envases deberán ser de plástico. 5. Los envases estarán todos etiquetados y precintados. En la etiqueta, se harán constar al menos los siguientes datos: a) Identificación de la muestra. b) Localización del punto de muestreo. c) Fecha de la toma. d) Hora de la toma. e) Diligencias policiales, judiciales, etc. f) Nombre de quien toma la muestra. g) Firma de quien toma la muestra. 6. Las muestras para estudios relacionados con delitos medioambientales deberán remitirse urgentemente y refrigeradas, a ser posible antes de que transcurran 24 horas desde su toma.
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eli/es/o/2010/05/13/jus1291#art-18