Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 17 jun 2015
La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dedica específicamente su Título III a definir y regular la llamada «Sede Judicial Electrónica» que de conformidad con su artículo 9 se define como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia». Con la implantación de la Sede Judicial Electrónica se pretende centralizar los procedimientos y servicios que presta cada una de las oficinas judiciales dentro del ámbito del Ministerio de Justicia, al objeto de facilitar el acceso a las mismas, así como crear un espacio en el que la Administración de Justicia, el ciudadano y los profesionales se relacionen en el marco de la actividad judicial con las garantías procesales necesarias. El artículo 9 del mencionado texto normativo establece que «las Administraciones competentes en materia de justicia determinarán las condiciones e instrumentos de creación de las sedes judiciales electrónicas» que en todo caso se crearán mediante disposición publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» correspondiente. Esta Orden Ministerial ha sido informada favorablemente por el Consejo General del Poder Judicial, el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia y la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, dispongo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2015/06/10/jus1126#preambulo-preambulo