Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 5 nov 2022
1. Cuando el accidente en acto de servicio o como consecuencia de él tenga su origen en un acto terrorista, las prestaciones a que se refiere la presente orden serán compatibles con las indemnizaciones que correspondan al o a la mutualista afectado o afectada en su condición de víctima del terrorismo, en los términos que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias que regulen tales indemnizaciones, tanto a nivel estatal como autonómico o local. 2. También serán compatibles con dichas prestaciones las indemnizaciones que el o la mutualista afectado o afectada pudiera recibir en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnización a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, así como con cualesquiera otras indemnizaciones en cuyas normas reguladoras no se establezca expresamente su incompatibilidad con aquéllas.
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