Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 5 nov 2022
1. La resolución que ponga fin al expediente de averiguación de causas, además de los requisitos establecidos en el artículo 88 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se pronunciará necesariamente sobre los siguientes extremos: 1.1 Accidente en acto de servicio o como consecuencia de él. a) Causa, lugar, fecha, agente causante y consecuencias, particularmente de las lesiones, si las hubiere. b) Relación de causalidad existente entre las consecuencias y la actividad, servicio o tarea desempeñada para la Administración por el o la mutualista afectado o afectada. c) Calificación de la situación producida, decidiendo si se trata o no de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él. 1.2 Enfermedad profesional. a) Relación existente entre la enfermedad contraída y la actividad, servicio o tarea desempeñada para la Administración por el o la mutualista afectado o afectada. b) Inclusión de dicha actividad entre las que se mencionan en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro o en las normas que lo sustituyan en el futuro. c) Relación de causalidad entre la enfermedad contraída y determinados elementos o sustancias que figuran enumerados en el mencionado Real Decreto y que se hallen presentes en el ámbito de realización de la actividad, servicio o tarea para la Administración desarrollada por el o la mutualista afectado o afectada. 2. De no quedar acreditados los requisitos de los párrafos b) y c) del subapartado 1.2, la contingencia, a efectos de la MUGEJU, será considerada como accidente en acto de servicio o como consecuencia de él siempre que, de acuerdo con el párrafo a) del mencionado subapartado, quede probado que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización de la actividad, servicio o tarea para la Administración.
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eli/es/o/2022/10/31/jus1052#art-5