Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Procedimiento para la concesión de las prestaciones derivadas de las contingencias§ Subsección 2.ª Supuestos en que se originen lesiones permanentes no invalidantes

Art. 10

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En vigor desde 5 nov 2022
Las lesiones, mutilaciones, deformidades, así como las limitaciones para el desempeño de las funciones del cuerpo, escala o plaza a que pertenezca el o la mutualista causadas por enfermedad profesional o accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, que tengan carácter definitivo y que, sin llegar a causar la jubilación por incapacidad permanente del o de la mutualista, supongan una disminución o alteración de la integridad física de este o esta, darán derecho a la percepción, por una sola vez, de una indemnización consistente en una cantidad a tanto alzado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial, y en esta orden.
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eli/es/o/2022/10/31/jus1052#art-10