Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria primera
12 / 17En vigor desde 10 abr 2006
1. En tanto se define la potencia necesaria en cada SEIE que será objeto de retribución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta orden, en términos de un determinado valor mensual de probabilidad de pérdida de carga, fijado en menos de un día en 10 años, tal como establece el artículo 2.3 del Real Decreto 174712003, de 19 de diciembre, dicha potencia vendrá limitada por los índices de cobertura.
Los límites máximos de este índice de cobertura para cada uno de los SEIE se fijan inicialmente en el anexo 1 de esta orden.
Anualmente, o cuando las circunstancias de explotación lo aconsejen y sin perjuicio de los valores que en su caso se fijen en la Planificación Energética Nacional, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Operador del Sistema y previo acuerdo con la Comunidad Autónoma o Ciudad afectadas, revisará dichos índices.
2. Las instalaciones de generación en régimen ordinario que figuran en los anexos III y VI de la presente orden quedan incluidas dentro de la potencia necesaria definida en el anexo I, por lo que pueden devengar retribución por garantía de potencia de acuerdo con lo previsto en dicha orden.
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Proeli/es/o/2006/03/30/itc914#disposicion-transitoria-primera