Art. Preambulo
En vigor desde 27 mar 2010
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, modificada por la Ley 17/2007, establece en su artículo 4 que la planificación eléctrica, con carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas.
El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece en su artículo 11.3 que el Ministerio de Economía (actualmente Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), a solicitud del operador del sistema y gestor de la red de transporte de energía eléctrica, iniciará mediante un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» el procedimiento para efectuar propuestas de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica.
Con fecha de 2 de diciembre de 2009 se ha recibido en la Subdirección General de Planificación Energética y Seguimiento de la Secretaría de Estado de Energía, solicitud de «Red Eléctrica de España, S.A.U.» (REE), como operador del sistema y gestor de la red de transporte de energía eléctrica, con el objetivo de iniciar el procedimiento para efectuar las propuestas de desarrollo correspondientes a la Planificación de la Red de Transporte 2012-2020.
El artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, modificada por la Ley 12/2007, encomienda al Gobierno la planificación en materia de hidrocarburos, con la participación de las Comunidades Autónomas, y establece que ésta tendrá carácter obligatorio para la garantía de suministro de hidrocarburos en lo referente a las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural, a la red de transporte secundario, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos líquidos y de almacenamiento básico de gas natural, a las instalaciones de transporte secundario y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor. Además, el artículo 64 de la citada Ley encomienda al gestor técnico del sistema de gas natural proponer el desarrollo de la red básica y la ampliación y/o extensión de los almacenamientos, estableciendo que ejercerá sus funciones en coordinación con los distintos sujetos que operan o hacen uso del sistema gasista. Según la disposición adicional vigésima de la misma Ley, la entidad «Enagas, Sociedad Anónima», tendrá la consideración de gestor técnico del sistema gasista.
El artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, modificada por la Ley 12/2007, señala que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) tendrá por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las reservas estratégicas de productos petrolíferos.
La Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por la que se transpone la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, obliga a la realización de un proceso de evaluación ambiental de los planes y programas que elaboren y aprueben las distintas Administraciones públicas, lo cual será tenido en cuenta en el proceso de planificación que con esta orden comienza.
En su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/2010/03/24/itc734#preambulo-preambulo