Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 16 mar 2008
A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación de la presente orden ministerial se emplearán valores en miles de euros con dos decimales y tipos con cinco decimales. Las cantidades destinadas al abono a los titulares del derecho que como consecuencia de la aplicación de tal regla resulten sobrantes, se mantendrán en la cuenta a las que se refiere el artículo 9 y se abonarán a los titulares del derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
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