Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 2006
La Orden de 14 de julio de 1998 estableció el régimen jurídico aplicable a los agentes externos para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica en desarrollo de lo previsto en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica que, en sus artículos 34 a 37 desarrollaba, a su vez, lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en materia de intercambios intracomunitarios e internacionales. La citada Ley establece en su artículo 13 los principios generales que han de regir estos intercambios. Posteriormente, el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública modifica los apartados 2, 3 y 6 del artículo 13 de la Ley del Sector Eléctrico en materia de intercambios intracomunitarios e internacionales. Asimismo, se modifican los artículos 33 y 34 de la Ley del Sector Eléctrico encomendando al Operador del Mercado y al Operador del Sistema las liquidaciones de los mercados y operaciones que son de sus respectivas competencias. El Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifica determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico, adapta la normativa relativa al sector eléctrico a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad. Por su parte, el Reglamento (CE) N.º 1228/2003 de 26 de junio de 2003 de la Comisión Europea regula los procedimientos empleados para asignar la capacidad de intercambio en las interconexiones entre países de la Unión Europea, previendo la coordinación de los mecanismos de asignación entre los sistemas que unen las interconexiones y permite a los Estados Miembros establecer una regulación más detallada de la contenida en el mismo. Por ello, se hace necesario adaptar a la normativa citada los mecanismos de gestión de las interconexiones, considerando además la conveniencia de que queden establecidos separadamente en una única norma. En el caso de la interconexión entre España y Francia, debido al diferente momento de implantación de los respectivos mercados organizados de producción en ambos países, se han venido utilizando mecanismos de asignación diferentes a ambos lados de la interconexión. La Comisión Nacional de Energía presentó en enero de 2005 un informe en el que planteaba la posición común con su homólogo francés, la Comisión de Régulation de l´Énergie (CRE), sobre el mecanismo de gestión de la interconexión entre España y Francia, en el que recomendaba la sustitución del sistema actual por un único mecanismo aplicado de forma conjunta, con la participación de los operadores de los sistemas y de los mercados de ambos países. Este nuevo mecanismo es el que recoge la presente Orden. Está compuesto por dos procesos complementarios, uno de ellos basado en la asignación de derechos físicos de capacidad mediante subastas explícitas en diferentes horizontes temporales, y otro de corto plazo basado en un mecanismo de Acoplamiento de los Mercados Diarios organizados de Francia y de España. En el caso de la interconexión entre España y Marruecos se mantiene el sistema actual, incluyendo modificaciones que la experiencia adquirida desde su aplicación ha aconsejado. Este mismo sistema se continuará aplicando en la interconexión entre España y Portugal hasta que se adopte una posición común de ambos sistemas que permita establecer, como en el caso de la interconexión con Francia, un único mecanismo aplicado de forma conjunta. En su virtud, dispongo:
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eli/es/o/2005/12/30/itc4112#preambulo-preambulo