Art. 17
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 7 ene 2007
1. La utilización de estaciones de la banda ciudadana CB-27 será únicamente con fines de ocio y recreo, no profesionales, sin ánimo de lucro ni contenido económico. La realización de emisiones deberá efectuarse con las características técnicas indicadas en la autorización CB-27. 2. Todo titular de autorización CB-27 vendrá obligado a colaborar con sus medios radioeléctricos, para satisfacer las necesidades de comunicaciones relacionadas con operaciones de socorro en caso de catástrofes naturales y a requerimiento de la autoridad competente. Si el titular de autorización CB-27 captase una comunicación de socorro procedente de una estación en peligro, deberá hacer lo posible para que dicha comunicación llegue cuanto antes a la autoridad competente en la materia. Todos los usuarios quedan obligados a cesar sus emisiones, en los casos que sea preciso, en el canal 9 (27,065 MHz), destinado al curso del tráfico de socorro y urgencia en todo el territorio nacional, quedando a la escucha en el mencionado canal hasta que dicho tráfico finalice o no se requiera su colaboración. 3. Para una mejor utilización del espectro de frecuencias disponible se procurará que los mensajes trasmitidos sean de corta duración. 4. En el caso de estaciones móviles y para hacer posible su control por los servicios correspondientes, el aparato debe ser fácilmente extraíble de su ubicación. 5. Las transmisiones entre estaciones de la banda ciudadana no deberán codificarse para ocultar su significado.
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eli/es/o/2006/12/28/itc4096#art-17