Art. 8
9 / 22En vigor desde 30 dic 2012
La Comisión Nacional de Energía calculará cada año la retribución correspondiente a cada uno de los almacenamientos y el valor resultante se aplicará en el procedimiento de liquidaciones de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
A los efectos de la aplicación del criterio de abono n+1 establecido en el artículo 14 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, se entenderá que las retribuciones por costes de operación y mantenimiento correspondientes a retribuciones provisionales ya cobradas podrán ser abonadas en el mismo año en el que se establezca dicha retribución como definitiva.
Se añade el último párrafo por el art. único.6 de la Orden IET/2805/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15707 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/12/29/itc3995#art-8