Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 1 ene 2007
1. Se podrá solicitar el reconocimiento de las inversiones en investigación y exploración realizadas, por el titular de una concesión de explotación de un almacenamiento subterráneo incluido en la red básica, en cualquier zona del territorio nacional en los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la concesión de explotación del almacenamiento. 2. Estas inversiones, en ningún caso podrán superar el 50 por ciento de la inversión reconocida en las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo a la que se hace referencia en el artículo 3.2 de la presente Orden, y deberán justificarse con la correspondiente auditoría. 3. La inversión retribuible en concepto de investigación y exploración, así como su plazo de amortización, se reconocerá por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con el artículo 6 de la presente Orden. 4. En la inversión en investigación y exploración a reconocer, no se incluirá la parte correspondiente a instalaciones del anexo I de la presente Orden que se utilicen para la explotación del almacenamiento. Dichas instalaciones se incluirán como parte de la inversión reconocida a que se hace referencia en el artículo 3 de la presente Orden.
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eli/es/o/2006/12/29/itc3995#art-4