Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 ene 2007
A efectos de su aplicación en las liquidaciones pendientes de ejercicios anteriores, la retribución a retraer a las empresas distribuidoras como consecuencia de la aplicación de la penalización por clientes industriales suministrados a presiones iguales o inferiores a 4 bar a los que se aplica la tarifa o peaje del grupo «2.bis», se calculará de acuerdo con lo que establece el artículo 30 de la presente orden.
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