Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 1 ene 2007
1. Se incluirán en el régimen retributivo como instalaciones de transporte exclusivamente las siguientes: a) Gasoductos. b) Estaciones de Compresión. c) Estaciones de Regulación y Medida. (ERM). 2. No se incluirán en el régimen retributivo: a. Los gasoductos para suministro a un único consumidor, incluyendo en este caso las estaciones de regulación y medida correspondientes asociadas. b. Modificaciones o variantes a petición de particulares o Administraciones (carreteras, ferrocarril, telefonía, líneas eléctricas, etc.). c. Cualquier otra inversión que no suponga un incremento de la capacidad de transporte. 3. Se consideran incluidas en los costes unitarios: a) Las posiciones de derivación de gasoductos. b) Las inversiones en instalaciones complementarias (instalación de teletransmisión y control, instalaciones eléctricas, de agua, centros de mantenimiento, equipos de medida, protección, odorización, etc.). c) Las instalaciones de medida en las estaciones de regulación y medida. 4. Con independencia de las inversiones realizadas, los costes reconocidos se calcularán de acuerdo con los valores unitarios incluidos en el anexo II de la presente orden, con las puntualizaciones siguientes: a) Se reconocerá como valor de la inversión en gasoductos por todos los conceptos el resultado de multiplicar la longitud del tubo, que deberá reflejarse en el acta de puesta en servicio, por los valores unitarios reconocidos. b) En el caso de ERM los valores unitarios incluyen los equipos de telemedida capaces de determinar tanto la calidad del gas como todos los parámetros necesarios para el cálculo en unidades energéticas (kWh) del gas transportado, y sistema de calentamiento cuando sea necesario. c) La fecha de inclusión en el régimen retributivo será la correspondiente al acta de puesta en servicio definitiva.
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eli/es/o/2006/12/29/itc3993#art-9