Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 ene 2007
1. A los efectos de aplicación del régimen retributivo establecido en la presente orden quedan incluidos en la actividad de transporte de gas natural los costes en que se incurra para llevar a cabo el desarrollo, operación y mantenimiento de las instalaciones incluidas en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, que se detallan en el apartado siguiente. a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural cuya presión máxima de diseño incluida en la autorización de la instalación, sea igual o superior a 60 bar. b) Los gasoductos de transporte secundario cuya presión máxima de diseño incluida en la autorización de la instalación sea inferior a 60 bar y superior a 16 bar. c) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los comprendidos en el territorio nacional que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en el exterior, con independencia de la presión de diseño. d) Los gasoductos de conexión de los yacimientos y almacenamientos estratégicos y operativos con el sistema gasista, con independencia de la presión de diseño. e) Las estaciones de compresión conectadas a los gasoductos de transporte. f) Las estaciones de regulación y medida conectadas a los gasoductos con entrada a presión superior a 16 bar. g) En su caso, las instalaciones de odorización. h) Aquellas otras instalaciones necesarias para la operación de las instalaciones anteriores. 2. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte gasista todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxilia-res, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones de transporte antes definidas. 3. A efectos del régimen retributivo no formarán parte de las instalaciones específicas de transporte las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo. 4. En el caso de instalaciones autorizadas de forma directa, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Gestor Técnico del Sistema Gasista y de la Comisión Nacional de Energía, resolverá expresamente la inclusión de una instalación de transporte de gas en el régimen retributivo previsto en la presente orden, todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
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eli/es/o/2006/12/29/itc3993#art-2