Art. 17
17 / 40En vigor desde 1 ene 2007
La retribución de la actividad de distribución se establecerá para el conjunto de las instalaciones de cada empresa distribuidora, excluidas las acometidas, atendiendo a los siguientes criterios:
a) El consumo y el volumen de gas vehiculado.
b) Inversiones y amortizaciones realizadas en instalaciones de distribución.
c) Costes de operación y mantenimiento de las instalaciones, aplicando criterios de mejora y eficiencia.
d) Características de las zonas de distribución.
e) Seguridad y calidad del servicio.
f) Otros costes necesarios para desarrollar la actividad de distribución.
Los ingresos correspondientes a los derechos de acometidas serán facturados directamente por las empresas distribuidoras y no se incluirán en los costes reconocidos por la actividad de distribución ni estarán sujetos al régimen de liquidaciones.
Asimismo, se establecerá por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, un mecanismo para incentivar la mejora de la calidad de suministro y la consecución de reducciones adicionales de pérdidas de gas respecto a las que sean predeterminadas, tomando en consideración las cantidades que a estos efectos se determinen en la norma por la que se aprueben las tarifas de gas de cada año.
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Proeli/es/o/2006/12/29/itc3993#art-17