Art. Disposición transitoria primera
17 / 24En vigor desde 1 ene 2008
1. En virtud de lo dispuesto en el apartado quinto.1 del anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, se autoriza al Operador del Sistema a la provisión de un servicio transitorio de disponibilidad en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2008.
El servicio transitorio de disponibilidad tendrá por objeto promover la capacidad a medio plazo de instalaciones de producción y consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia en el horizonte temporal arriba indicado, incentivando la disponibilidad de los recursos que presentan un riesgo más elevado de indisponibilidad en los momentos de mayor demanda.
2. Con el objetivo de garantizar la seguridad del suministro, el Operador del Sistema establecerá las condiciones técnicas de habilitación de las instalaciones de producción de energía eléctrica para la prestación del servicio transitorio de disponibilidad, las cuales serán públicas.
3. El Operador del Sistema adjudicará la provisión del servicio de manera transparente, objetiva y no discriminatoria, bajo el criterio de mínimo coste y teniendo en cuenta las restricciones técnicas asociadas al diseño de la red y la localización de las instalaciones.
El procedimiento para la prestación de este servicio se formalizará mediante la contratación bilateral entre el Operador del Sistema y el titular de la instalación de generación. El primero deberá remitir copia de los contratos celebrados a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía. Los contratos incluirán las eventuales penalizaciones asociadas al incumplimiento del servicio, que serán proporcionales a su gravedad.
Las cantidades facturadas por este servicio tendrán la consideración de costes liquidables del sistema y su cuantía máxima para el período no podrá superar los 80 millones de euros.
Las eficiencias respecto a la cantidad máxima que obtenga el Operador del Sistema en la contratación del servicio transitorio de disponibilidad serán incorporadas, en un 20 por ciento, a la cuantía de la retribución del Operador del Sistema que resulte del cálculo de los costes con destinos específicos a que hace referencia el artículo 3 de la presente orden.
4. La Comisión Nacional de Energía inspeccionará las condiciones de prestación de este servicio y los pagos realizados por el Operador del Sistema correspondientes a estos contratos. Igualmente, una vez concluido el período de provisión, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe sobre las condiciones de prestación de este servicio y las liquidaciones correspondientes.
5. El Operador del Sistema remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe en el que se justifiquen los criterios empleados para la adjudicación de la provisión del servicio. Asimismo, antes del 1 de septiembre de 2008, el Operador del Sistema remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe de evaluación que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Contratos firmados y cantidades facturadas.
b) Grado de aplicación de cada uno de los servicios contratados en el período.
c) Impacto de la provisión del servicio sobre la seguridad de suministro.
d) Incumplimientos en la prestación del servicio y penalizaciones.
e) Efectos del servicio transitorio de disponibilidad sobre la gestión y el coste de los servicios de ajuste del sistema, regulados por el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica.
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Proeli/es/o/2007/12/28/itc3860#disposicion-transitoria-primera