Art. Disposición adicional segunda
9 / 24En vigor desde 19 nov 2011
1. Según lo dispuesto en el apartado décimo del anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, tendrán derecho a percibir un pago en concepto de incentivo a la inversión, en los términos establecidos en la presente orden, las instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen carbón como combustible principal y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar incluidas en el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión Existentes (PNRE-GIC), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de diciembre de 2007.
b) No estar excluidas del cálculo de la burbuja de emisiones por ninguna de las causas previstas al efecto por el PNRE-GIC.
c) Siempre que la fecha de la resolución del órgano competente por la que se aprueba su proyecto de ejecución o la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución haya sido presentada en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente orden.
d) Haber acometido inversiones medioambientales en activos que reducen sustancialmente las emisiones de óxidos de azufre a la entrada en vigor de la presente orden.
2. Las instalaciones que cumplan lo establecido en el apartado anterior tendrán derecho a un cobro de 8.750 euros/MW y año.
3. El cobro se devengará desde la fecha de la resolución por la que se aprueba el Acta de Puesta en Marcha, durante un período de diez años. Si la fecha fuera anterior a la de la entrada en vigor de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, el cobro se devengará desde esta última y hasta que transcurran diez años desde la fecha del acta de puesta en servicio.
4. Corresponderá al Operador de Sistema la liquidación del incentivo a cada uno de los titulares de las instalaciones que tengan derecho a la percepción del mismo.
5. El derecho a percibir la retribución por el incentivo a la inversión requerirá autorización administrativa de la Dirección General de Política Energética y Minas. A estos efectos, el titular de la instalación deberá remitir su solicitud junto con la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos del apartado 1. La autorización supondrá la inclusión de una nota al margen de su inscripción en el en el registro administrativo a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, expresando que la instalación está autorizada para percibir la retribución del servicio, su cuantía anual y la fecha hasta la que le corresponde su percepción.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18064#dfsegunda Esta modificación se aplica a partir del día 15 de diciembre de 2011, según establece la disposición final 4 de la citada Orden.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/12/28/itc3860#disposicion-adicional-segunda