Art. Disposición adicional quinta

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 1 ene 2008
Las energías vendidas y compradas a través del despacho económico de la generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, que estén pendientes de su liquidación definitiva a la fecha de entrada en vigor de la disposición transitoria sexta de la Ley 17/2007, de 4 de julio, se liquidarán y facturarán por el operador del mercado según lo dispuesto a continuación: 1.º Antes del 20 de enero de 2008 el operador del sistema comunicará a los comercializadores la medida horaria de sus clientes elevada a barras de central de todos los meses de 2006 y 2007 cuyo cierre definitivo de medidas haya sido publicado conforme a los procedimientos de operación. Las medidas horarias definitivas se publicarán elevadas a barras de central agregadas por comercializador y por subsistema aislado. Asimismo, el operador del sistema publicará las medidas definitivas elevadas a barras de central correspondientes al agente de cierre de los subsistemas aislados de Baleares y de Canarias, según la metodología establecida en la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. El operador del sistema comunicará las medidas anteriores al operador del mercado. 2.º El operador del mercado multiplicará la energía horaria de los comercializadores por el precio horario medio final de la energía de los comercializadores destinada a clientes nacionales en el mercado de producción peninsular y la energía horaria del agente de cierre por el precio horario medio final de la energía de los distribuidores en el mercado de producción peninsular. Los precios finales serán calculados por el operador del mercado para el periodo entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2006. Los precios finales desde el 1 de junio de 2006 serán los precios finales correspondientes publicados por la Comisión Nacional de Energía según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico. A estos efectos el operador del mercado y la Comisión Nacional de Energía publicarán el precio horario medio final de la energía de los comercializadores destinada a clientes nacionales en el mercado de producción peninsular valorando las energías contratadas bilateralmente al precio horario del mercado diario. A estos mismos efectos, la Comisión Nacional de Energía comunicará al operador del mercado antes del 31 de enero de 2008 la forma de determinación del precio horario medio final de la energía de los distribuidores en el mercado de producción peninsular para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2006. 3.º El operador del mercado, en nombre y por cuenta del sujeto productor único, expedirá a cada comercializador y al agente de cierre para cada SEIE y para cada uno de los meses, una factura de compra como adquirente de energía por el importe mensual resultante del apartado anterior. 4.º El operador del mercado remitirá copia de las facturas al sujeto productor único que hasta el 4 de noviembre de 2007 ha participado en el despacho técnico de cada SEIE. A estos efectos el sujeto productor único de cada SEIE hasta el 4 de noviembre de 2007 ha sido el siguiente: «Unión Eléctrica de Canarias Generación, S. A. U.» en el Sistema Canario. «Gas y Electricidad Generación, S. A. U.» en el Sistema Balear. «Endesa Generación, S. A.» en los Sistemas de Ceuta y de Melilla. 5.º El operador del mercado comunicará con suficiente antelación las fechas de emisión de facturas, de pagos y de cobros de los meses facturados. 6.º Antes del 31 de mayo de 2008 y antes del 30 de septiembre de 2008 el operador del sistema comunicará al operador del mercado, a los comercializadores y al agente de cierre la medida horaria elevada a barras de central del resto de periodos hasta el 4 de noviembre de 2007 que no hayan sido facturados y cuyo cierre definitivo de medidas haya sido publicado conforme a los procedimientos de operación. Tras cada una de las fechas indicadas el operador del mercado procederá a la facturación de los meses comunicados con anterioridad a las mismas, según el procedimiento anteriormente expuesto. El operador del mercado comunicará a la Comisión Nacional de Energía las energías e importes facturados que sean necesarios para realizar las liquidaciones a las que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas insulares y extrapeninsulares. Al tal efecto, el operador del sistema comunicará a los sujetos productores y a la Comisión Nacional de Energía los parámetros, valores, energías, potencias e importes correspondientes al coste de generación del régimen ordinario establecido en el artículo 7 del citado Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-3098
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