Art. Disposición adicional séptima

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Se reconocen, con carácter definitivo, las inversiones en almacenamientos subterráneos que se detallan en el anexo III de la presente orden. En dicho anexo III se incluyen los valores de los parámetros definidos en el artículo 2 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, que son necesarios para el cálculo de la retribución por concepto de costes de inversión. Durante 30 años a partir del 1 de enero de 2010, la retribución de las inversiones titularidad de Enagás, S.A. se minorará en una treintava parte de la diferencia entre la retribución provisional de estas inversiones, percibida por Enagás, S.A. durante los años 2007 y 2008, y la retribución definitiva que le corresponda en aplicación de los parámetros indicados en el anexo III, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 2 de julio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de esta orden, según lo dispuesto en la Disposición transitoria única del Real Decreto 1804/2007, de 28 de diciembre, los ingresos obtenidos por Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A. Y Murphy Oil Spain, S. A. por el uso de las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo Gaviota, tienen la consideración de ingresos liquidables. En particular, las cantidades cobradas a Enagás, S.A. por el uso de los almacenamientos subterráneos tienen la consideración de ingresos liquidables, así como los ingresos por la venta de condensados. Asimismo, a partir de dicha fecha, los costes incurridos por la empresa Enagás, S.A. asociados a la utilización del almacenamiento Gaviota tienen la consideración de costes liquidables. La Comisión Nacional de Energía tomará en consideración dichos ingresos y costes liquidables para el cálculo de las liquidaciones. 3. Antes del 31 de marzo de cada año, los titulares de la concesión de explotación del almacenamiento subterráneo Gaviota, enviarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía la información, debidamente auditada, sobre ventas de condensados durante el año anterior, que tendrán la consideración de ingresos liquidables de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1804/2007, de 28 de diciembre. En virtud de lo dispuesto en al artículo 5 del Real Decreto 1804/2007, de 28 de diciembre, como incentivo para la gestión eficiente de las instalaciones se reconoce un coste liquidable a favor de los titulares del almacenamiento subterráneo por un importe igual al 10 por ciento de los ingresos obtenidos por la venta de los citados condensados. La Comisión Nacional de Energía los tendrá en cuenta en la realización de las liquidaciones. 4. De acuerdo con la disposición adicional quinta de la orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de retribución por costes de operación y mantenimiento fijos y variables de los almacenamientos subterráneos Gaviota y Serrablo. Los costes reconocidos por operación y mantenimiento de los almacenamientos subterráneos Gaviota y Serrablo no incluirán gastos por la provisión de costes de desmantelamiento de las instalaciones. 5. Sin perjuicio de aquellos casos en que los títulos concesionales establezcan obligaciones superiores, los costes de desmantelamiento de los almacenamientos subterráneos de Gaviota y Serrablo se financiarán con arreglo a las siguientes consideraciones: a) Los titulares aportarán una cantidad igual a la dotación acumulada por costes de desmantelamiento a fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Esta cantidad se capitalizará hasta la fecha de desmantelamiento utilizando el rendimiento medio anual de las Obligaciones del Estado a 10 años. b) Los titulares aportarán una cantidad igual a la diferencia entre el gas colchón reconocido y el extraído en el momento del desmantelamiento, valorado a su valor de mercado en ese momento. Este volumen no será superior a la diferencia entre el gas colchón reconocido y el gas inyectado con este fin. A estos efectos, los titulares de los almacenamientos aportarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía información acreditativa y los contratos de cesión de gas colchón y las correspondientes facturas, en el plazo de 3 meses. c) En su caso, el resto de los costes de desmantelamiento serán cubiertos con cargo a los ingresos del sistema gasista por peajes y cánones.
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eli/es/o/2008/12/26/itc3802#disposicion-adicional-septima