Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 2009
1. A los consumidores industriales que con anterioridad a la entrada en vigor de la orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, estuviesen conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar, con un consumo anual igual o superior a 200.000 kWh/año, les serán de aplicación los peajes del anexo I apartado quinto, punto 2 (peajes «2.bis»). 2. Dichos peajes convergerán de forma lineal con los correspondientes del Grupo 3 en el periodo que finaliza el 1 de enero de 2015. A partir de esta fecha, a estos consumidores se les aplicará el peaje correspondiente a su presión de suministro.
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eli/es/o/2008/12/26/itc3802#art-8