Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 10 dic 2006
1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del contador de máquinas recreativas para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma la clase de instrumento de que se trate Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación y el verificador procederá a reprecintar el instrumento. 2. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para su solicitud.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3748#art-10