Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 10 dic 2006
Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los que se establecen en los apartados 3 y 5 del anexo VII del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3747#art-6