Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 10 dic 2006
1. El propietario del contador estático deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo. 2. La reparación o modificación deberá ser realizada por un reparador autorizado e inscrito en el Registro de Control Metrológico al que se refiere el artículo V del Real Decreto 889/2006, que deberá cumplir los requisitos técnicos establecidos en el anexo I de esta Orden. 3. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado en sus apartados I y II, a efectos de la identificación del instrumento y de su propietario. 4. Una vez presentada la solicitud de verificación después de reparación o modificación de un contador estático, la Administración pública competente dispondrá de un plazo máximo de 30 días para proceder a su ejecución. 5. El distribuidor o el consumidor, cuando este último sea el propietario del contador estático, estarán obligados a facilitar todas las actuaciones, operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo la verificación después de reparación o modificación. En el supuesto de que el propietario del contador estático fuese el consumidor, podrá delegar en el distribuidor, en los casos en los que sea aceptado por éste, la realización de las actuaciones relativas a la verificación regulada en el presente capítulo. A tal efecto deberá firmar en la casilla correspondiente del boletín de identificación. Dicha delegación en ningún caso supondrá la inhibición por parte del consumidor de la responsabilidad de la verificación como propietario del contador estático. 6. A los efectos de las responsabilidades derivadas de las actuaciones, operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo esta verificación se seguirá lo determinado en el capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En todo caso los costes derivados de las actuaciones, operaciones y gestiones serán por cuenta del propietario.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3747#art-4