Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 10 dic 2006
1. Los ensayos especificados en el anexo III de la presente Orden, a realizar en la verificación periódica, serán ejecutados por los servicios de las Administraciones públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. 2. En el caso de que la verificación periódica se realice por muestreo de lotes, toda la muestra correspondiente a un mismo lote debe ser ensayada por un solo organismo de entre los autorizados por la Administración pública competente. 3. La Administración pública competente elegirá los contadores estáticos del lote que constituirán la muestra a ensayar, podrá, en su caso, determinar el establecimiento de un único punto de recepción de las muestras correspondientes a los lotes a ensayar.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3747#art-13