Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 10En vigor desde 9 dic 2006
El control metrológico del Estado de los instrumentos de medida definidos en el artículo precedente, es el que se regula en el capítulo II del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, referido a la fase de comercialización y puesta en servicio y se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se establecen en el artículo 6 y el anexo III del mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/11/22/itc3721#art-2