Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 8 dic 2006
El titular del sistema contador de personas deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo III, debidamente cumplimentado. Una vez presentada la solicitud de verificación después de su reparación o modificación, la Administración pública competente dispondrá de un período máximo de 30 días para proceder a su verificación.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3708#art-7