Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 8 dic 2006
Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del sistema contador de personas para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el instrumento o instalación de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3708#art-16