Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 8 dic 2006
1. El titular del etilómetro deberá comunicar a la Administración pública competente o en su caso al Organismo autorizado de verificación metrológica su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuáles son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio deberá realizarse la verificación del mismo. 2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo I de esta orden.
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