Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria única
18 / 23En vigor desde 7 dic 2006
Los termómetros y registradores de temperatura que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir siendo utilizados mientras superen la verificación periódica en los términos establecidos en la misma.
Los registradores de temperatura que hubieran obtenido aprobación de sus modelos según la Orden del Ministerio de Fomento de 2 de septiembre de 1996 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los registradores de temperatura en el transporte de productos ultracongelados para el consumo humano podrán seguir comercializándose hasta la finalización del período de vigencia de sus aprobaciones de modelo. Antes de la comercialización, se deberá colocar sobre el instrumento una etiqueta o placa complementaria en la que se indique la clase de precisión del instrumento según la norma UNE-EN 12830.
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Proeli/es/o/2006/11/22/itc3701#disposicion-transitoria-unica