Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 7 dic 2006
El titular del termómetro o registrador de temperatura deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuáles son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo a la Administración pública competente o al organismo de verificación. Se presentará la solicitud de verificación cumplimentando el boletín establecido en el anexo II. Una vez presentada la solicitud de verificación de un termómetro o registrador de temperatura después de su reparación o modificación, la Administración pública competente o el organismo autorizado de verificación metrológica correspondiente dispondrán de un período máximo de treinta días para proceder a su verificación.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3701#art-7