Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 7 dic 2006
Cuando un instrumento de los referidos en el ar­tícu­lo 1 de esta orden no supere la verificación periódica, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3701#art-17