Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 20En vigor desde 24 feb 2010
Quienes reparen o modifiquen los surtidores o dispensadores deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida y contar con los medios fijados en el anexo I de esta orden.
Todas las actuaciones realizadas por un reparador estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda hoja en poder del titular del surtidor o dispensador; ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación, al menos durante un plazo mínimo de dos años desde que se realizó la intervención.
Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, la identificación del reparador y de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente.
El reparador que haya reparado o modificado un surtidor o dispensador, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar sus errores a cero y procederá a reprecintar, de conformidad con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los precintos que hayan sido levantados.
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Proeli/es/o/2010/02/12/itc360#art-4