Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 24 feb 2010
Los titulares de los surtidores o dispensadores estarán obligados a solicitar a la Administración pública competente o, en su caso, a un organismo autorizado de verificación metrológica, antes de que cumpla un año de la anterior, la verificación periódica de los mismos quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II.
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