Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2021
(Derogada) Téngase en cuenta que esta disposición se deroga desde el 1 de octubre de 2021, por la disposición derogatoria única de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17346#dd , según establece la disposición final 4 de la citada orden: Redacción anterior: " Disposición adicional primera. Precio temporal aplicable a los consumidores sin contrato de suministro. 1. El precio a pagar durante un mes, al comercializador de último recurso del grupo empresarial al que pertenece el distribuidor, por parte de los consumidores que transitoriamente no dispongan de contrato de suministro en vigor con un comercializador será igual a la tarifa de último recurso TUR.1. En cualquier caso, el importe facturado no podrá ser inferior al término de conducción del peaje de transporte y distribución que correspondiera al consumidor. 2. El escalón del peaje de conducción pagado por el comercializador al distribuidor para estos consumidores será el 3.1, con independencia de la presión de suministro o volumen de consumo anual." Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17346#dd Esta derogación tiene efectos desde el 1 de octubre de 2021, según establece la disposición final 4 de la citada orden.

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Pro

eli/es/o/2009/12/28/itc3520#disposicion-adicional-primera