Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 2010
1. Las cuotas destinadas a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y de la Comisión Nacional de Energía serán del 0,42 por ciento y del 0,153 por ciento respectivamente, aplicables como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones a que hace referencia el artículo 1 de la presente orden y que deberán recaudar las empresas transportistas y distribuidoras. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la retribución provisional del Gestor Técnico del Sistema correspondiente al año 2010 será de 11.206.248 €. La Comisión Nacional de Energía incluirá en la liquidación 14 del año 2010 la diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por el Gestor Técnico del Sistema por la aplicación de la cuota establecida en el apartado anterior y su retribución correspondiente al año 2010. 3. Dicha retribución podrá ser actualizada por resolución del Director General de Política Energética y Minas en cuanto se disponga de la propuesta de incentivo retributivo al Gestor Técnico del Sistema al objeto de promover la eficiencia en la gestión del todo el sistema gasista, de acuerdo con el mandato a la Comisión Nacional de Energía incluido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas natural para instalaciones con puesta en servicio a partir del 1 de enero de 2008.
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eli/es/o/2009/12/28/itc3520#art-3