Art. Disposición transitoria cuarta

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 24 nov 2017
1. El servicio de disponibilidad regulado en esta orden, se aplicará para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018. 2. La cuantía correspondiente a la retribución por el servicio de disponibilidad para este periodo se calculará mediante la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 4.2 de esta orden, considerando como valor del índice “a”, una retribución para el periodo de 2.575 €/MW/periodo. 3. A los efectos de aplicar las penalizaciones establecidas en el periodo a que hace referencia el apartado 1 se tendrán en cuenta solo las horas de los periodos tarifarios 1 y 2, definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007 en las que efectivamente resulta de aplicación el servicio en dicho periodo. 4. Se excluyen del ámbito de aplicación para el servicio de disponibilidad para el periodo recogido en el apartado 1 a las instalaciones hidráulicas de bombeo puro, bombeo mixto y embalse. Se añade por la disposición final 2 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479

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eli/es/o/2011/11/17/itc3127#disposicion-transitoria-cuarta